En días pasados, nuestro socio Julio Fidel Macías Hernández presentó su obra: Autoría Mediata por Dominio de la Voluntad en Aparatos Organizados de Poder. Dicho evento fue organizado por la Editorial Círculo de Escritores y contó con la participación de importantes juristas nacionales, como el Magistrado Luis Mario Carrasco, la Magister Aida Jurado Zamora, el Comisionado (R) Manuel Castillo y la Profesora María Espada. La obra de Macías Hernández recoge las ideas más importantes expuestas por el jurista alemán Claus Roxin en 1963, luego de la Sentencia del  Tribunal Distrital de Jerusalén del 12 de diciembre de 1961, que condenó a Adolf Eichmann a la pena de muerte por haber organizado la matanza de judíos en los campos de concentración nazi. A través de esta propuesta, se ha podido judicializar con éxito el comportamiento criminal de sujetos que se ubicaron en el seno de aparatos de poder, dirigiendo y dominando todos los ámbitos de actuación de organizaciones de poder y en los que las condiciones del ordenamiento jurídico y el propio mecanismo de actuación de los aparatos de poder, le aseguraban impunidad al maquinador u «hombre de atrás», como se le conoce en la doctrina.
Aportar nuevas perspectivas al derecho penal es esencial para avanzar hacia una justicia moderna y responsable.

Julio Fidel Macías Hernández

El Primer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación, revoca la decisión de primera instancia y condena al arrendador a pagar al arrendatario la suma de USD. 3,001,995.57 en concepto de daños y perjuicios y costas procesales.

 

El Tribunal de apelaciones consideró que si contrato de arrendamiento establecía la limitación del arrendatario a utilizar el inmueble sólo para la fabricación y almacenamiento de vidrios, esto quiere decir que el arrendador tenía pleno conocimiento de los objetivos previstos por el cual negoció la ocupación del inmueble, de manera que debía garantizar el uso pacífico de la cosa, según lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil, según el cual, el arrendador se obliga a que el arrendatario mantenga el goce pacífico de la cosa, esto quiere decir que quien da en alquiler un bien tiene el deber de que el objeto dado funcione de tal manera que quien ocupe pueda usarla. De manera que era una obligación legal por parte del arrendador, la de procurar que el arrendatario mantuviese en pacífico goce la cosa arrendada.

 

En otro tópico, el Tribunal de apelaciones desestimó el argumento del arrendador sobre el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, tomando en cuenta que según lo establecido en el artículo 985 del Código Civil, “en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro», por tanto, si el arrendador no había elaborado los actos de cuidado para que el arrendatario mantuviese el goce del inmueble arrendado por causas imputables a él, el inquilino no debía pagar el canon, sobre todo porque no estaba ejerciendo la actividad económica.